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    Propiedad privada: se demora en el Senado el dictamen que incluye límites a la venta de tierra a extranjeros

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    Propiedad privada: se demora en el Senado el dictamen que incluye límites a la venta de tierra a extranjeros

    Un plenario de las comisiones de Asuntos Constitucionales; y de Legislación General del Senado, que comandan los libertarios Agustín Coto (Tierra del Fuego) y Nadia Márquez (Neuquén), respectivamente, demoró la firma de un dictamen de la ley de inviolabilidad de la propiedad privada que volvió, en segunda revisión, desde Diputados. En la Cámara baja se reincorporó la ley de 2011 del kirchnerismo, con 15% de tope de venta de tierras a extranjeros y 30% por nacionalidad, más 1.000 hectáreas máximo en zona núcleo, todas cuestiones se pensaban serían aceptadas esta tarde y, por ende, la iniciativa no quedó lista para ser sancionada.

    Durante la jornada fue llamativa la falta de rúbricas dialoguistas, peronistas y hasta de cristinistas, tras el antecedente del amplio apoyo consumado en Diputados, la semana pasada. También hubo casos de integrantes de Legislación General que dieron quorum y luego partieron de manera muy veloz al momento de la definición, como la macrista pampeana María Huala. Las autoridades de las comisiones siguieron por pasillos a varios senadores; en un par de casos, sin éxito. No obstante, se estima que la situación sería saldada en las próximas horas y el dictamen estaría en condiciones de cara a una futura sesión.

    Sobre expropiaciones, en el articulado se apunta a “bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la ‘utilidad pública’, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no”. Y se agrega: “La declaración de utilidad pública será de interpretación restrictiva y deberá identificar en forma específica y concreta el fin perseguido, y la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo”.

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    En tanto, la “indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien, tomando el valor de mercado siempre que sea determinado o determinable y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación”; y “no se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien el proyecto que motive la expropiación”.

    La indemnización en cuestión “comprenderá el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro del valor objetivo del bien”. Sobre este punto, “en ningún caso, la indemnización podrá exceder al equivalente del 30% del valor del daño emergente, salvo que el expropiado demuestre fehacientemente una afectación superior”.

    Un último ítem de ese capítulo manifiesta que “gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pacífica, ostensible y continua durante diez (10) años con anterioridad al momento de la solicitud de acogimiento al régimen establecido por la presente ley, respecto de inmuebles edificados urbanos y/o que la autoridad de aplicación local defina a estos efectos como tales, que tengan como destino principal el de vivienda única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación”.

    Para los desalojos, “si es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida y otorgar para ello un plazo que no debe ser inferior a DIEZ (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, con especificación del lugar de pago”, se plantea.

    Seguido a ello, se suma que “el diligenciamiento de la notificación podrá ser dirigido al domicilio denunciado en el contrato por el locatario, sea éste real o electrónico, se tiene por válido aún si el locatario se negara a recibir la notificación o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables a él”.

    “Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el procedimiento más breve que prevea la ley. En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar su recepción, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario”, se enfatiza.

    Durante la discusión original en el Senado, los dialoguistas forzaron el adiós al capítulo completo sobre tierras -venta casi libre a extranjeros y luego tope de 25%, que tampoco se aceptó-, tras varios tropiezos del oficialismo senatorial y de la Casa Rosada vía el ministro de Desregulación, Federico Sturzenegger. También fue a olvido la propuesta de modificaciones sobre el manejo del fuego -ley de Máximo Kirchner-, por lo que el articulado final quedó fileteado.

    Fuente: infobae/politica — ver publicación original.

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